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Salto incluido en la declaración de zona de desastre, emergencia hídrica, económica, productiva y social

El miércoles 26 de abril, el Congreso Nacional sancionó la Ley que declara zona de desastre… etc. a Salto y otros seis partidos de la provincia de Buenos Aires,
Llamativamente, el Poder Ejecutivo (Macri y Cia), mantuvo cajoneada esta normativa hasta el pasado 17 de mayo, cuando seguramente no tuvo más remedio que promulgarla mediante su publicación en el Boletín Oficial.
El texto completo de la citada Ley es el siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°.- Declárase zona de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social, por el término de ciento ochenta (180) días, plazo que podrá ser prorrogado por igual lapso por parte del Poder Ejecutivo nacional, a los partidos, departamentos, localidades y/o parajes incluidos en el Anexo al presente artículo, que se encuentran afectados por las inundaciones.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para extender la emergencia a otras zonas afectadas por las inundaciones, no incluidas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo nacional constituirá, en un plazo de treinta (30) días un fondo especial, con aportes del Tesoro nacional, para hacer frente a las acciones de asistencia a los damnificados y reconstrucción de las economías afectadas, los que serán distribuidos de acuerdo a los objetivos y prioridades que se fijen en coordinación con las provincias y los municipios afectados.
ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional destinará fondos adicionales a la cobertura de planes sociales, en las zonas afectadas y mientras dure la emergencia; como así también adoptará las medidas necesarias para preservar y restablecer las relaciones de trabajo y empleo.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que adopte medidas de asistencia técnica y financiera destinadas a la recomposición de la capacidad productiva.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, instrumentará regímenes especiales de pago que abarquen a los contribuyentes afectados y alcanzados por la presente ley, pudiendo contemplar a tal fin prórrogas de vencimientos, suspensión de juicios de ejecución fiscal y exención de los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias que permitan la instrumentación de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
Registrado bajo el Nº 27355
Emilio Monzó. — Federico Pinedo. —
Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.